Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 10-01-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DEL BANCO DE MEXICO
CAPITULO I
De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones
ARTICULO 1o.- El banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se
denominará Banco de México. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se regirá por las
disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2o.- El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda
nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del
poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del
sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:
I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios
financieros, así como los sistemas de pagos;
II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia;
III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo;
IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera;
V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera
internacional o que agrupen a bancos centrales, y
VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos centrales y con otras
personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera. LEY DEL BANCO DE MÉXICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
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CAPITULO II
De la Emisión y la Circulación Monetaria
ARTICULO 4o.- Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la
acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de las operaciones
que esta Ley le autoriza realizar.
ARTICULO 5o.- Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: la denominación con
número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro
de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda "Banco de México", y las demás características
que señale el propio Banco.
El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.
ARTICULO 6o.- El Banco, directamente o a través de sus corresponsales, deberá cambiar a la vista
los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la misma o de distinta
denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.
Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las
denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas
metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las demandadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las monedas metálicas a que se refiere la fracción II del
artículo 62.
En el cumplimiento de su obligación de canje con las instituciones de crédito, el Banco podrá
entregarles billetes y monedas metálicas de las denominaciones cuya mayor circulación considere
conveniente para facilitar los pagos.
CAPITULO III
De las Operaciones
ARTICULO 7o.- El Banco de México podrá llevar a cabo los actos siguientes:
I. Operar con valores;
II.- Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al organismo
descentralizado denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
Fracción reformada DOF 19-01-1999
III. Otorgar crédito a las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito o depositarias de valores, del país o del
extranjero;
V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales
domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracción II del artículo 20;
VI. Emitir bonos de regulación monetaria;LEY DEL BANCO DE MÉXICO
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VII. Recibir depósitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras del país y
del exterior, de fideicomisos públicos de fomento económico y de los referidos en la fracción XI
siguiente, de instituciones para el depósito de valores, así como de entidades de la
administración pública federal cuando las leyes así lo dispongan;
VIII. Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo
3o.;
IX. Obtener créditos de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o. y de entidades
financieras del exterior, exclusivamente con propósitos de regulación cambiaria; así como
constituir cauciones en efectivo o con valores respecto de las operaciones financieras que
celebre con dichos sujetos conforme a la presente Ley, derivadas de la administración de la
reserva de activos internacionales;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos;
XI. Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda, o bien tratándose de
fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones o de los que el propio
Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y
XII. Recibir depósitos de títulos o valores, en custodia o en administración, de las personas
señaladas en las fracciones VII y VIII anteriores. También podrá recibir depósitos de otros
efectos del Gobierno Federal.
El Banco no podrá realizar sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de esta Ley o
los conexos a ellos.
ARTICULO 8o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 7o. deberán contratarse en términos que
guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, exceptuando aquéllas
que por su naturaleza no tengan cotización en el mercado.
Además, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo las señaladas en las
fracciones IV, V y XII del artículo 7o. y en la fracción I del artículo 9o., se harán exclusivamente mediante
subasta, cuyo objeto sean títulos a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito o del propio
Banco.
ARTICULO 9o.- El Banco de México no deberá prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de
éste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una
de las dos condiciones siguientes:
I. Las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del
vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocación de los valores
referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación
respectiva; o bien,
II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de
dichos valores. Estas adquisiciones en ningún caso deberán ser por monto mayor al de los títulos a cargo
del propio